lunes, 17 de octubre de 2011

Sentencia Audiencia Provincial a favor de Custodia Compartida, incluso con la negativa del Ministerio Fiscal.




Sentencia nº 523/2009 de 6 de noviembre de la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª).

Tras una resolución tipo, en caso de divorcio, del Juzgado de Primera Instancia nº 16, este es recurrido a la Audiencia Provincial de Granada y la sentencia del Recurso de Apelación dice:

FUNDAMENTOS DE DERECHO:
  1. A la petición de nuevo por el padre de que la custodia de los hijos sea compartida,…, según los datos que constan ambos cónyuges siguieron viviendo bajo el mismo techo, atendiendo conjuntamente las necesidades de menores.
  2. Ambos menores sitúan a sus progenitores como cuidadores principales.
  3. La distancia entre viviendas, no es grande.
  4. El Juzgador niega la custodia compartida básicamente en la negativa del Ministerio Fiscal, según artº 92.8 CC.
  5. Según sentencias de 28 de septiembre, 7 de diciembre 2007 y 22 de Febrero y 11 Julio 2008 y 24 Julio 2009 “la custodia compartida, introducida legalmente por la Ley 15/2005 de 8 de Julio que modificó el articulo 92 del código, es una posibilidad más del ejercicio de una de las facultades de la patria potestad.
  6. Según exposición de Motivo de la Ley 15/2005, muestra su predilección porque “los hijos continúen teniendo una relación fluida con sus progenitores”, “cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos y ha de tener por justificación su protección ante un mal cierto o la mejor realización de su beneficio e interés”.
  7. Garantizar además por unas pautas armoniosas de comportamiento y relación entre los padres, apartada de conductas, hábitos o prácticas que pudieran revelar indicios fundados de violencia doméstica”.
  8. Las mismas resoluciones judiciales afirman otorgarla por la vía excepcional del número 8 del artículo 92 CC.
  9. No existe ningún “mal cierto” para los menores con la implantación del modelo, sino que se constate un beneficio indudable para ellos, la capacidad de los progenitores para el desempeño de la función de guarda, el grado de armonía o conflictividad entre ambos, la edad de los hijos, las circunstancias geográficas y convivenciales de los progenitores, la disponibilidad para la guarda o las razones de oposición a la custodia compartida.
  10. La negativa del Ministerio Fiscal no debe ser valorada como un presupuesto determinante para no establecer la custodia compartida.
  11. Las premisas para conceder la custodia compartida:
a)      Los menores presentan vinculación afectiva con ambos progenitores, situando ambos como cuidadores principales.
b)     Los menores no experimente una sensación de perdida de uno de los progenitores.
c)      Deseo expresado por menores de convivir con ambos.
d)     Buena adaptación personal, escolar y social de los menores.
e)     Estilo educativo de ambos progenitores adecuado para el desarrollo optimo del los menores.
f)       Compatibilidad de las pautas de crianza y educativas de ambos progenitores.
g)     Disponibilidad personal y profesional de ambos progenitores para el cuidado y atención de los menores.
h)      Buena comunicación interparental en relación con los hijos, en una dinámica de respeto mutuo, sin desprestigiar el papel del otro  progenitor.
i)        Disponibilidad de dos viviendas.
j)        La convivencia en los dos domicilios no suponga riesgo para los menores, evitando el transporte de maletas de un lado a otro.
k)      Ambos padres reunen las competencias adecuadas, necesarias para el correcto cuidado de los menores y atención de sus necesidades básicas.

         Idoneidad de los dos, para ejercer por si mismos la guardia y custodia.

El fallo acordado es la custodia  compartida a favor de los padres, con un régimen estimado.


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